martes, 12 de agosto de 2008

Publicado en: La Ley, Suplemento Administrativo (Junio 2007).

La fundamentación de decisiones de órganos colegiados: ¿Retroceso en el control judicial de los concursos docentes?
Por Federico G. Thea

Fallo comentado:
CSJN, 31/10/2006, González Lima, Guillermo Enrique c. Universidad Nacional de La Plata, LL - DJ 04/04/2007, 845.

Es cierto: “[...] no hay que olvidar el carácter no vinculante de la propuesta del jurado, pues de otra manera resultaría superfluo el sometimiento de los dictámenes de las Comisiones Asesoras a la consideración del Consejo Académico”. Sin embargo, nos preguntamos: ¿si el Consejo Académico puede apartarse del dictamen del jurado sin explicitar los fundamentos por los cuales adopta una decisión contraria, no deviene también superflua la labor de las Comisiones Asesoras?
Lo entendemos: se trata de la decisión de un órgano colegiado, y su peculiar conformación “trae aparejada una especial forma de adoptar las decisiones y, por lo tanto, su manera de fundarlas”. Ahora bien, esas peculiaridades del órgano colegiado ¿hacen que el mero cumplimiento de los requisitos formales del procedimiento de elaboración de su voluntad sea fundamentación suficiente de un acto administrativo que se aparta del dictamen previo de una Comisión Asesora? ¿Que cada consejero haya fundado, en la medida de su postura, la votación que creyó conveniente en el marco de su libertad de opinión, dice algo respecto de las razones por las cuales el Consejo Académico se apartó de la opinión del jurado? El Procurador Fiscal subrogante, en el dictamen que la Corte hizo suyo, entendió que sí, señalando que “Estas deliberaciones, que quedan asentadas en las versiones taquigráficas de cada reunión del Consejo Académico, resultan suficientes…para cumplir con el requisito de motivación […]”.[1]
Permítasenos disentir con el criterio adoptado por la Corte en el fallo comentado, y formular algunas consideraciones al respecto:
Primero, la peculiar estructura orgánica de la autoridad emisora del acto administrativo, no implica que el mero cumplimiento de los recaudos mínimos de forma[2] la dispense del cumplimiento del requisito de fundamentación de sus decisiones.[3] Por el contrario, el contenido mínimo y necesario de las actas de sesión de los órganos colegiados en que se emiten actos administrativos, comprende su fundamentación, la cual no es diferente de la de los actos emanados de órganos unipersonales.[4]
Segundo, el acto administrativo que se aparta de un dictamen previo,[5] no sólo debe contener una manifestación expresa de los motivos por los cuales adopta su decisión, sino que también debe expresar por qué hace caso omiso a una opinión técnica que recomienda una solución alternativa.[6] La opinión del Procurador Fiscal subrogante, al que la Corte adhiere en este caso, le resta importancia a este requisito y consiguientemente a la labor efectuada por la Comisión Asesora. Por ello, si al órgano del cual emana la decisión final no se le exige una fundamentación clara, que especifique por qué se aparta del dictamen previo de un jurado, la actuación de éste último resultará superflua y sin sentido, y el administrado verá menoscabado su derecho de conocer, de manera efectiva y expresa, los antecedentes y las razones que justifican el dictado del acto que lo afecta.[7] Que no se obtuvieran los dos tercios de votos necesarios para la designación de un profesor,[8] no nos parece fundamentación suficiente de un acto emanado de un órgano que, aun con las particularidades propias de un cuerpo pluripersonal, debe exponer y argumentar fáctica y jurídicamente la legitimidad y oportunidad de sus decisiones.[9]
En tercer lugar, y siguiendo lo considerado en el punto anterior, nos parece vale la pena recordar a Gordillo, cuando enseña que “Hace falta justificar el acto, razonarlo en función de los hechos de los cuales se parte [...]. Si hay varias opciones debe explicar por qué elige la más gravosa, bajo pena de nulidad insanable.”[10] En el fallo que comentamos, aun cuando se cita expresamente la normativa universitaria que prevé las opciones entre las cuales el Consejo Académico está facultado para elegir,[11] no se analiza, ni si quiera se plantea el interrogante de por qué, en lugar de declarar desierto el concurso, no se adoptó una alternativa menos perjudicial para el particular, como por ejemplo, solicitar aclaración o ampliación del dictamen a la Comisión Asesora.[12]
Por último, nos parece corresponde dejar en claro que exigir la fundamentación de las decisiones de los órganos de gobierno de las universidades nacionales no importa el desconocimiento de la autonomía universitaria,[13] “en tanto que al consagrar esta exigencia se auspicia, en todo caso, el control de la justificación de la decisión valorativa y no, en principio, el de la valoración misma llevada a cabo, […] ya que la absoluta falta de motivación apareja la arbitrariedad de las decisiones adoptadas […] aunque, hipotéticamente, hubieran podido ser resueltas en idéntico sentido, de una forma motivada y por tanto válida.”[14]
A modo de colofón, lamentamos concluir que en el fallo comentado, la Corte ha dado un paso atrás en materia de revisión judicial de los concursos docentes, pues según nuestro criterio, no ha sabido trazar con claridad y equilibrio, la línea de separación entre lo esencialmente académico y lo reglamentario, como sí lo hiciera unos pocos años atrás, en el caso Piaggi, Ana I. c. Universidad de Buenos Aires.[15]
[1] En el mismo sentido, el Tribunal Supremo Español expresó que: “el ejercicio de discrecionalidad […] corresponde aquí a un órgano colegiado, no a una persona singular [siendo] dicho órgano el que emite una propuesta de nombramiento como expresión de una voluntad conjunta del mismo a través de un sistema de votaciones que reflejan un criterio mayoritario […] sin que sea posible, ni necesaria, una motivación expresa y pormenorizada de cada uno de sus componentes”. (STS (Sala 3ª, Sección 7ª) de noviembre de 1999, citado en Bacigalupo Saggese, M., “En torno a la motivación de los actos discrecionales emanados de órganos colegiados”, en R.E.D.A., Madrid, Julio/Septiembre 2000, Nº 107, p. 417).
[2] En el caso de órganos colegiados, su voluntad se exterioriza mediante decisiones adoptadas en un ámbito deliberativo y mediante votos individuales de sus miembros, en el momento preciso de la deliberación. Por ello, existen ciertos recaudos formales mínimos que se deben cumplir para que las decisiones de tales órganos sean válidas, tales como la convocatoria previa, la fijación del orden del día con anticipación, la reunión del quórum de asistencia, el tratamiento exclusivo de los temas fijados en el orden del día, y finalmente, la reunión del quórum de votación. Ver por ej., SCBuenosAires, 27/12/2002, Zarlenga, Marcelo c. Consejo de la Magistratura, LLBA, 2003, 413.
[3] Todo acto administrativo, independientemente de si es dictado por un órgano unipersonal o colegiado, debe contener una exposición de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a su emanación. (Gordillo, Agustín, Tratado de derecho administrativo, t. 3, El Acto Administrativo, Buenos Aires, FDA, 2004, 8ª ed., cap. X, § 6.1, p. X-15). Dicha fundamentación tiene que ser clara, precisa, y expresar en forma certera las razones específicas que en el caso particular inducen a la adopción de un determinado acto. (Ver Barraza, Javier I., “La motivación del acto administrativo - Características que debe reunir y la importancia de la misma”, LL, 1998-C, 985).
[4] Carbonell Porras, E., Los órganos colegiados (organización, funcionamiento, procedimiento y régimen jurídico de sus actos), Madrid, 1999, p. 228 y ss. En este sentido se ha pronunciado el Juez Soria en su voto en Zarlenga, Marcelo c. Consejo de la Magistratura, SCBuenosAires, 27/12/2002, LLBA, 2003, 413, al expresar que: “[...] de la peculiar estructura orgánica de la autoridad emisora del acto no surge un fundamento sólido para enervar el cumplimiento del requisito de motivación, al punto que lo minimice en términos absolutos”. Asimismo, Bacigalupo Saggese en su comentario a la ya citada STS (Sala 3ª, Sección 7ª) de noviembre de 1999, recuerda el clásico principio hermenéutico según el cual “donde la ley no distingue tampoco debe distinguir el aplicador”. (Bacigalupo Saggese, op. cit., p. 417). En nuestro medio, el art. 7° inc. e) del decreto-ley 19.549 exige que todos los actos administrativos deben como regla ser fundamentados (Gordillo, op. cit., cap. X, § 6.1, p. X-16), no encontrándose excluídos de tal exigencia aquellos emanados de órganos colegiados.
[5] En este caso, el dictamen de la Comisión Asesora. Cabe recordar que el Reglamento de Concursos para la Provisión de cargos de Profesores Ordinarios de la U.N.L.P. (Ordenanza Nº 179/86) establece al respecto que “La Comisión Asesora examinará en forma minuciosa los antecedentes y las aptitudes docentes de los aspirantes […]” (Art. 24°) y su dictamen “contendrá la evaluación de los siguientes elementos de juicio: a) antecedentes y títulos; b) publicaciones, trabajos científicos y profesionales; c) prueba de oposición; d) entrevista personal, si la hubiera; e) demás elementos de juicio considerados.” (Art. 26°). Por su parte, la Reglamentación Interna de Concursos de Profesores Ordinarios de la Facultad de Ciencias Agrarias y Forestales de la U.N.L.P., complementaria de la Ordenanza Nº 179/86, establece que los elementos de juicio que se deberán tener en cuenta en la evaluación, se englobarán dentro de los siguientes apartados en los cuales se tomarán especialmente en cuenta, los antecedentes en el área disciplinar objeto del concurso: a) Títulos de grado; b) Antecedentes en Docencia; c) Antecedentes en Investigación; d) Antecedentes en Extensión; e) Actuación institucional; f) Clase pública; g) Entrevista personal. Propuestas pedagógicas, de Investigación y de Extensión. (Art. 16).
[6] El Reglamento de Concursos para la Provisión de cargos de Profesores Ordinarios de la U.N.L.P. (Ordenanza Nº 179/86) establece en su artículo 27° que “En los casos en que el Consejo Académico disponga no aceptar el dictamen de mayoría e inclinarse por uno de minoría, deberá expresar inexcusablemente las razones por las que desecha el pronunciamiento de la mayoría de la Comisión Asesora, explicitando claramente los motivos por los que considera más apropiado el dictamen de la minoría.”
[7] CNFed. CA, Sala I, 20/11/2003, Mattera, Marta del Rosario c. Consejo de la Magistratura Nacional Resolución 399/01,LL, Colección de Análisis Jurisprudencial.
[8] Art. 22° del Estatuto de la U. N. L. P., B.O. Nº 28.375, 01/04/1996.
[9] Gordillo, op. cit., cap. X, § 6.1, p. X-15.
[10] Gordillo, op. cit., cap. X, § 6.1, p. X-15.
[11] Cuando la Comisión Asesora eleva el dictamen al Consejo Académico, éste tiene cuatro opciones válidas: a) solicitar aclaración o ampliación del dictamen; b) designar al o los profesores; c) dejar sin efecto el concurso; y d) declarar desierto el concurso con invocación de causa. (Art. 22° de la Ordenanza Nº 179/86).
[12] Alternativa ésta que se encuentra prevista en forma expresa en el Art. 22° inc. a) de la Ordenanza Nº 179/86.
[13] Autonomía que por la reforma de 1994, adquirió rango constitucional (art. 75 inc. 19 párr. 3 ° C.N.). La Corte se ha manifestado sobre este tema en los siguientes términos: “La autonomía universitaria no puede ser entendida de tal manera que implique colocar a las universidades, en el plano normativo, al margen de todo control de constitucionalidad y legalidad, desconociéndose así el principio general del art. 116 de la Constitución Nacional, piedra angular del sistema judicial argentino” (CSJN, Mocchiutti, Juan c. Universidad Nacional de Córdoba, 1998, Fallos, 320:2298; CSJN, Piaggi, Ana I. c. Universidad de Buenos Aires, con nota de Félix Loñ, “Un fallo ejemplar acerca de los recursos académicos”, LL, 03/09/2004, 5).
[14] SCBuenosAires, 27/12/2002, Zarlenga, Marcelo c. Consejo de la Magistratura, LLBA, 2003, 413. Del voto del Juez Soria.
[15] CSJN, Piaggi, Ana I. c. Universidad de Buenos Aires, con nota de Félix Loñ, “Un fallo ejemplar acerca de los recursos académicos”, LL, 03/09/2004, 5.

Fallo Comentado

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 31/10/2006
Partes: González Lima, Guillermo Enrique c. Universidad Nacional de La Plata
Publicado en: LA LEY - LA LEY 2007-B, 804 - DJ 2007-1, 845 - LA LEY 2007-D, 251, con nota de Federico G. Thea.

HECHOS:
Un profesor universitario que participó y fue designado en un concurso para proveer un cargo de profesor titular con dedicación exclusiva para la Facultad de Ciencias Agrarias y Forestales de la Universidad Nacional de La Plata, cuestionó la resolución del Consejo Académico que dejó sin efecto el concurso. El Consejo Superior de la Universidad confirmó tal resolución. El impugnante acudió a sede judicial de acuerdo al art. 32 de la ley 24.521. La Cámara Federal de Apelaciones desestimó el recurso por considerar que éste carecía del sustento indispensable para rebatir decisiones propias del gobierno universitario. El actor interpuso recurso extraordinario afirmando que fue objeto de una discriminación y que el procedimiento seguido por el Consejo Académico es inválido. La Corte Suprema confirma la sentencia.

SUMARIOS:
1. Debe considerarse motivado el acto administrativo del Consejo Académico de la Facultad de Ciencias Agrarias y Forestales de la Universidad Nacional de La Plata que dejó sin efecto un concurso docente respecto del cual el actor había sido recomendado por la Comisión Asesora, porque cada consejero fundó, en la medida de su postura, la votación que creyó conveniente y ahí reside su libertad de opinión y votación como en la de todo órgano colegiado donde las decisiones se toman por mayoría, a lo cual debe agregarse que aquél no obtuvo los dos tercios de votos reglamentarios requeridos para la designación según el estatuto. (Del dictamen del Procurador Fiscal subrogante que la Corte hace suyo).
2. La designación de profesores universitarios y los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente no admiten, en principio, revisión judicial por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la universidad, salvo cuando los actos administrativos impugnados en el ámbito judicial sean manifiestamente arbitrarios. (Del dictamen del Procurador Fiscal subrogante que la Corte hace suyo).
3. La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que se consideren tales, pues atiende solamente a supuestos de excepción en los que fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido. (Del dictamen del Procurador Fiscal subrogante que la Corte hace suyo).

TEXTO COMPLETO:
Dictamen del Procurador Fiscal Subrogante de la Nación:
Suprema Corte:
I. A fs. 119/124 la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (Sala III) desestimó el recurso que, en los términos del art. 32 de la ley 24.521, interpuso el ingeniero González Lima contra la resolución del Consejo Superior de la Universidad Nacional de La Plata del 14 de agosto de 2001 (fs. 245 de expediente administrativo 200-611) que confirmó la resolución 5/97 del Consejo Académico de su Facultad de Ciencias Agrarias y Forestales, en cuanto dejó sin efecto el concurso para proveer un cargo de Profesor Titular con dedicación exclusiva de la materia Terapéutica Vegetal, en el que aquél participó.
Para así decidir, consideró que el recurso deducido carece del sustento indispensable para rebatir decisiones propias del gobierno universitario y de jerarquía constitucional que otros poderes deben respetar y garantizar, pues son cuestiones, por regla, excluidas del control judicial. Añadió que no surge un palmario abuso, arbitrariedad, ilegalidad o falta de razonabilidad en el ejercicio de las facultades discrecionales en oportunidad de la formación y conclusión del acto administrativo, como tampoco una violación manifiesta de los derechos y garantías del recurrente, únicos supuestos que habilitan el control judicial de legalidad.
En tal sentido, sostuvo que el reenvío de las actuaciones que hizo el Consejo Académico a su Comisión de Enseñanza, está dentro de las facultades discrecionales para "decidir sobre concursos" según el Estatuto (art. 76, inc. 20) y las atribuciones que le otorga el art. 27 de la Ordenanza 179. Asimismo, por tratarse de actos que "podrían afectar derechos subjetivos e intereses legítimos", la conducta seguida es la mas adecuada para las circunstancias, máxime cuando, según surge de las actuaciones administrativas, el dictamen de la citada Comisión recomendó la designación del ingeniero y, por ende, ninguna incidencia tuvo sobre el contenido final del acto que dejó sin efecto el concurso.
También, señaló que las circunstancias que impidieron su designación, no se debieron a una falta de "fundamento o motivación" del acto, sino a no poder obtener la mayoría especial de votos que establece el art. 22 del Estatuto Universitario (dos terceras partes de los miembros presentes y posterior ratificación del Consejo Superior).
Por último, indicó que la votación unánime de la Comisión Asesora que actúa como jurado no es vinculante, porque el órgano que tiene facultades para decidir en el concurso es el Consejo Académico (arts. 27 de la Ordenanza 179 y 76, inc. 10, del Estatuto).
II. Disconforme, el actor interpuso recurso extraordinario de fs. 127/145, que fue concedido a fs. 155.
Sus agravios pueden resumirse del siguiente modo:
a) El a quo omitió considerar el trato discriminatorio que sufrió, ya que en iguales circunstancias el Consejo Académico de la Facultad, procedió de manera distinta con otros aspirantes, sin discutir o cuestionar sus antecedentes. Agrega que el acto administrativo impugnado contiene el vicio de desviación de poder como violatorio del elemento previsto por el inc. f) del art. 7( del decreto ley 19.549, al apartarse claramente de la finalidad de la norma y que la facultad otorgada por ésta se utilizó para perseguir fines encubiertos, distintos de los que justifican el acto. Todo ello atenta contra la garantía constitucional de igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional).
b) El fallo resulta contrario a derecho, por que el único procedimiento válido que debió seguir el Consejo Académico -y no lo hizo- era solicitarle a la Comisión Asesora una aclaración o ampliación de su dictamen si tenía dudas sobre algún aspecto relativo a sus antecedentes o a su evaluación. Asimismo, cuando el Consejo Académico se apartó del dictamen unánime de la Comisión debió expresar y fundamentar las razones y motivos por los cuales el aspirante no reunió los requisitos para acceder al cargo, extremo que tampoco cumplió. Indica que el acto jurisdiccional omite tratar las pretensiones esenciales y pruebas conducentes, que hubiesen llevado a un resultado distinto.
c) También produce una situación de gravedad institucional, ya que la intervención de los órganos universitarios ha desvirtuado el sistema jurídico previsto para la cobertura de las cátedras universitarias.
III. A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez de un acto de autoridad nacional y la decisión impugnada fue contraria a los derechos invocados por el apelante (Fallos: 311:1945). Por lo demás, los agravios deducidos con apoyo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, al estar referidos a la cuestión federal indicada, quedan comprendidos en ella y, por ende, serán tratados en forma conjunta.
IV. Cabe recordar que V.E. tiene dicho que la designación de profesores universitarios, así como los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente no admiten, en principio, revisión judicial por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la universidad, salvo en aquellos casos en que los actos administrativos impugnados en el ámbito judicial sean manifiestamente arbitrarios (Fallos: 314:1234; 317:40; 320: 2298).
En lo que se refiere a la arbitrariedad aducida, también señaló que dicha doctrina no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que se consideren tales, sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido (Fallos: 304:279), pues su objeto no es abrir una tercera instancia para revisar decisiones judiciales.
A mi modo de ver, en el sub lite no se configura la hipótesis de excepción, por lo que los argumentos del apelante acerca de la nulidad de las resoluciones deben ser rechazados.
En primer término, cabe señalar que el Reglamento de Concursos para la Provisión de cargos de Profesores Ordinarios de la UNLP (Ordenanza 179/86) establece, en su art. 27, que cuando la Comisión Asesora eleva el dictamen al Consejo Académico, éste tiene cuatro opciones válidas: solicitar aclaración o ampliación del dictamen, designar al o los profesores, dejar sin efecto el concurso y declarar desierto el concurso con invocación
de causa. Asimismo, el Estatuto Universitario, en su art. 22, establece una mayoría especial para la designación de los docentes (dos terceras partes de los miembros presentes del Consejo Académico) y la posterior ratificación del Consejo Superior. En consecuencia, aún cuando el postulante cuente con un dictamen favorable unánime de la Comisión Asesora, si no obtiene la mayoría necesaria no podrá ser designado en el cargo, como ha ocurrido en el concurso del que participó el profesor González Lima. Por otra parte, no hay que olvidar el carácter no vinculante de la propuesta del jurado, pues de otra manera resultaría superfluo el sometimiento de los dictámenes de las Comisiones Asesoras a la consideración del Consejo Académico.
En cuanto a la motivación del acto, es preciso tener en cuenta la doctrina de la Corte que indica que en el ámbito de las facultades discrecionales de la Administración es donde aquel requisito se hace más necesario y que no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de la motivación explícita del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo (Fallos: 324:1860).
Por ello, la peculiar conformación del órgano trae aparejada una especial forma de adoptar sus decisiones y, por lo tanto, una particular manera de fundarlas. Ésta se lleva a cabo, en éste como en cualquier cuerpo colegiado que exterioriza su voluntad mediante decisiones adoptadas en un ámbito deliberativo y mediante votos individuales de sus miembros en el momento preciso de la deliberación. En tal sentido, destaco que los requisitos formales del procedimiento de elaboración de la voluntad de los órganos colegiados se encuentran cumplidos, la sesión fue convocada previamente, el orden del día se fijó y se reunió el quórum de asistencia y votación.
Según se desprende de las constancias de la causa, el tema del concurso del ingeniero González Lima, fue tratado en varias sesiones del Consejo Académico: en la primera, del 10 de octubre de 1995, no se llegó a la mayoría necesaria y los consejeros que votaron por declarar desierto el concurso fundamentaron su voto; el 14 de noviembre de 1995 se volvió a tratar el tema y se resolvió girar el expediente a la Universidad; el 26 de noviembre de 1996 se procedió a leer lo aconsejado por la Universidad y se paso a la deliberación de los consejeros; y el 9 de septiembre de 1997 se trató por última vez el tema y se dejó sin efecto el concurso (v. fs. 127/130; 161/162; 186/192 y 200, respectivamente, del expediente administrativo citado al principio de este dictamen). Estas deliberaciones, que quedan asentadas en las versiones taquigráficas de cada reunión del Consejo Académico, resultan suficientes, a mi modo de ver, para cumplir con el requisito de motivación, cuya supuesta falta fue el argumento principal en el que el actor basó su recurso. Cada consejero fundó, en la medida de su postura, la votación que creyó conveniente y ahí reside su libertad de opinión y votación como en la de todo órgano colegiado donde las decisiones se toman por mayorías. Asimismo, no se le puede inculcar a un consejero que tome una postura u otra, pues es facultad de ellos deliberar y votar según sus convicciones.
Por ello, considero que las críticas que realiza el apelante acerca de la falta de motivación no pueden ser admitidas. A lo que cabe agregar que, objetivamente, aquél no obtuvo los dos tercios de votos reglamentarios que se requieren para la designación de profesor (art. 22 del Estatuto), y que los actos impugnados contienen — aunque de un modo particular— las razones que llevaron a dictarlos y que dejaron sin efecto el concurso de referencia, impidiendo que el actor acceda al cargo que aspiraba (v. sentencia de V.E. del 16 de noviembre de 2004, "in re" D. 550 L. XXXVI, "Dr. Caiella interpone rec. directo art. 32 ley 24.521 c/ Resolución del H. Cons. Sup. de la U.N.L.P.").
V. Opino, entonces, que debe ser confirmada la sentencia de fs. 119/124 en cuanto fue materia de recurso extraordinario. — Junio 14 de 2005. — Ricardo O. Bausset.
Buenos Aires, octubre 31 de 2006.
Considerando: Que las cuestiones planteadas en el sub lite encuentran adecuada respuesta en el dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, a cuyos fundamentos cabe remitirse en razón de brevedad.
Por ello se declara formalmente admisible el recurso extraordinario de fs. 127/145, y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase. — Elena I. Highton de Nolasco. — Juan C. Maqueda. — E. Raúl Zaffaroni. — Ricardo L. Lorenzetti. — Carmen M. Argibay.